Medidas urgentes del artículo 158 del Código Civil: cómo proteger a un menor cuando existe una situación de riesgo

Cuando un menor se encuentra en una situación de riesgo, no siempre es suficiente esperar a que se tramite un divorcio, una modificación de medidas o un procedimiento de guarda y custodia. En determinados casos, la ley permite acudir al juzgado para solicitar medidas urgentes de protección.

Estas medidas están previstas en el artículo 158 del Código Civil y pueden ser una herramienta clave cuando existe peligro, perjuicio o una situación que afecta directamente al bienestar del menor.

Como abogados especialistas en familia en Tenerife, sabemos que actuar a tiempo puede marcar la diferencia en la integridad física y emocional de un menor. En este artículo explicamos cuándo pueden solicitarse, qué medidas se pueden pedir, qué juzgado es competente, cómo es el procedimiento y qué pruebas conviene aportar.

¿Qué son las medidas del artículo 158 y cuándo se pueden pedir?

El artículo 158 del Código Civil permite al juez adoptar medidas para proteger a un menor cuando existe una situación de peligro o perjuicio. La ley permite que estas medidas se soliciten por el propio menor, por cualquier pariente o por el Ministerio Fiscal, e incluso que el juez las acuerde de oficio.

Estas medidas pueden adoptarse tanto dentro de un procedimiento judicial ya iniciado como a través de un expediente independiente de jurisdicción voluntaria.

La finalidad no es castigar a uno de los progenitores, sino proteger al menor de forma rápida y proporcionada.

Estas medidas son disposiciones que el Juez dicta para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceros. Lo más relevante es su autonomía y urgencia.

Se puede solicitar en tres escenarios distintos:

  1. Sin que exista un procedimiento previo: Si no hay demanda de divorcio o guarda y custodia en curso, pero surge una situación de riesgo inminente.
  2. Durante la tramitación de un pleito: Si mientras se decide la custodia definitiva, ocurre un hecho que exige protección inmediata.
  3. Si ya existe una sentencia firme: Incluso si ya hay un régimen de visitas o custodia establecido, si las circunstancias cambian y el menor corre peligro, estas medidas pueden suspender o modificar lo dictado anteriormente sin necesidad de esperar a un largo proceso de modificación de medidas.

¿En qué situaciones se pueden pedir?

Las medidas del artículo 158 CC pueden solicitarse cuando existe un riesgo concreto para el menor. Algunos ejemplos habituales son:

  • Riesgo de que uno de los progenitores se lleve al menor fuera de España sin autorización. 
  • Amenazas de cambio de domicilio del menor sin consentimiento ni autorización judicial.
  • Incumplimientos graves del régimen de visitas.
  • Consumo problemático de alcohol o drogas que afecte al cuidado del menor.
  • Situaciones de violencia, amenazas, maltrato o exposición del menor a conflictos graves.
  • Riesgo emocional o psicológico derivado de visitas o comunicaciones perjudiciales.
  • Negligencia grave en los cuidados.
  • Necesidad de suspender cautelarmente visitas, comunicaciones o pernoctas.
  • Cualquier medida necesaria para apartar al menor de un peligro.

No todo desacuerdo entre progenitores justifica acudir al artículo 158 CC. Si se trata de una discrepancia puntual sobre colegio, tratamiento médico, actividades o decisiones de patria potestad, puede que el cauce adecuado sea otro. El artículo 158 CC está pensado para proteger al menor frente a un peligro o perjuicio real.

¿Qué medidas puede acordar el juzgado?

El juez puede adoptar distintas medidas en función del caso. Entre ellas:

  • Prohibición de salida del menor del territorio nacional sin autorización judicial.
  • Prohibición de expedición de pasaporte o retirada del pasaporte ya emitido.
  • Necesidad de autorización judicial previa para cualquier cambio de domicilio del menor.
  • Prohibición de aproximación al menor, a su domicilio, colegio u otros lugares habituales.
  • Prohibición de comunicación con el menor por cualquier medio.
  • Suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad.
  • Suspensión cautelar de la guarda y custodia.
  • Suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones.
  • Cualquier otra medida necesaria para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios.

La medida debe ser proporcionada. No siempre será necesario suspender totalmente las visitas; en algunos casos puede bastar con visitas supervisadas, entregas en Punto de Encuentro Familiar o prohibición de pernoctas.

¿Se pueden pedir aunque ya exista sentencia?

Sí. Las medidas del artículo 158 CC pueden pedirse tanto si ya existe una sentencia como si no la hay.

Si ya existe una sentencia de divorcio, guarda y custodia, medidas paterno-filiales o modificación de medidas, la solicitud normalmente se presenta ante el juzgado que conoció del procedimiento inicial. La Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que, cuando la patria potestad o la guarda y custodia se hubieran fijado por resolución judicial, será competente el juzgado que conoció del procedimiento inicial.

Esto es importante porque muchas familias creen que, al existir una sentencia, no se puede pedir nada más salvo una modificación de medidas. Sin embargo, si aparece un riesgo urgente para el menor, el artículo 158 CC permite pedir medidas de protección sin esperar a que se tramite todo un procedimiento ordinario.

¿Y si no hay sentencia previa?

También se pueden pedir.

Si no existe ningún procedimiento judicial anterior, se puede iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del menor.

Este supuesto es habitual cuando los progenitores no están casados, nunca han regulado judicialmente la custodia o existe una situación de hecho que necesita protección inmediata.

¿Hace falta acudir antes a mediación o a un MASC?

No, cuando se solicitan medidas del artículo 158 CC no es necesario acreditar un MASC previo.

La Ley Orgánica 1/2025 establece que no se exigirá actividad negociadora previa cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.

Esto tiene sentido: si existe una situación de riesgo para un menor, no se puede obligar a la familia a retrasar la protección judicial por intentar primero una negociación.

Distinto sería que, además de las medidas urgentes, se quiera presentar después una demanda de guarda y custodia, divorcio o modificación de medidas. En ese caso habrá que analizar si el procedimiento posterior exige MASC o si concurre alguna excepción.

¿Cómo es el procedimiento?

El procedimiento habitual se tramita por las normas de la jurisdicción voluntaria. La Ley 15/2015 regula expresamente estos expedientes para adoptar medidas de protección de menores previstas en el artículo 158 CC.

El procedimiento se caracteriza por su sumariedad. En casos de extrema urgencia, el Juez puede adoptar la medida “inaudita parte” (sin escuchar inicialmente al otro progenitor) para proteger al niño de inmediato, señalando posteriormente una comparecencia para oír a las partes y al Ministerio Fiscal.

Es fundamental el principio del interés superior del menor, que actúa como guía obligatoria para el Juez. 

De forma resumida, el procedimiento suele seguir estos pasos:

  1. Presentación de solicitud ante el juzgado competente.
  2. Aportación de documentos y pruebas.
  3. Intervención del Ministerio Fiscal.
  4. Citación a comparecencia, si procede.
  5. Audiencia del menor, especialmente si tiene edad y madurez suficientes.
  6. Práctica de prueba.
  7. Resolución mediante auto.

La ley prevé que, admitida la solicitud, se cite a comparecencia cuando deban ser oídos otros interesados, cuando haya que practicar prueba o cuando el juzgado lo considere necesario.

La comparecencia debe celebrarse, como regla general, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud. Una vez finalizada la comparecencia o la última diligencia practicada, el expediente se resuelve por auto en el plazo legalmente previsto.

En casos especialmente urgentes, debe solicitarse expresamente que se adopten medidas inmediatas. El Tribunal Constitucional ha admitido que las medidas del artículo 158 CC pueden acordarse en cualquier procedimiento civil o penal, e incluso por el juzgado de instrucción de guardia cuando sean urgentes, inaplazables y necesarias para evitar un perjuicio grave e irreparable.

¿El menor tiene que ser oído?

Sí, cuando proceda por su edad y madurez.

El artículo 158 CC exige garantizar la audiencia del menor. Además, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en cualquier procedimiento judicial, administrativo o de mediación que afecte a su esfera personal, familiar o social.

En la práctica, esto es especialmente relevante cuando el menor manifiesta miedo, rechazo, angustia o voluntad de no acudir con uno de los progenitores.

Ahora bien, no conviene que los progenitores interroguen al menor, lo graben o lo presionen para que diga algo. Lo adecuado es preservar su relato espontáneo y solicitar, si procede, exploración judicial o intervención de profesionales.

¿Qué pruebas y documentación conviene aportar?

La prueba es fundamental.Para que el Juez acceda a estas medidas, no basta con alegar un temor, ni con afirmar que existe riesgo: hay que acreditar los hechos de forma objetiva, se requieren indicios fundados. En nuestro despacho en Tenerife, recomendamos aportar:

 

  • Sentencia, convenio regulador o auto de medidas, si existe.
  • Certificado de nacimiento o libro de familia.
  • Empadronamiento del menor.
  • Informes médicos, psicológicos o escolares.Si hay sospecha de maltrato o afectación emocional grave.
  • Denuncias, atestados o resoluciones penales previas.
  • Mensajes, correos, audios o capturas de pantalla.
  • Fotografías o vídeos relevantes.
  • Partes médicos o informes de urgencias.
  • Informes de servicios sociales o  centros escolares: Que evidencien desatención o riesgo.
  • Informes del Punto de Encuentro Familiar.
  • Comunicaciones del colegio.
  • Prueba de billetes, reservas o amenazas de traslado.
  • Pasaporte del menor o prueba de solicitud de pasaporte.
  • Testigos de hechos concretos.
  • Relato cronológico de episodios, con fechas, lugares y personas presentes.
  • Informes de Servicios Sociales 
  • Mensajes, audios o correos electrónicos: Que demuestren amenazas o comportamientos erráticos del otro progenitor.

La jurisprudencia insiste en que las decisiones sobre menores deben adoptarse valorando las circunstancias concretas del caso. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha recordado que no basta una sospecha futura si no consta afectación negativa real en el cuidado de los hijos.

Por eso es importante presentar un relato ordenado, concreto y probado.

¿Qué juzgado es competente?

La regla general es que será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del menor. La solicitud debe presentarse ante el Tribunal de Instancia. Sección Civil (anteriormente conocido como Juzgado de Primera Instancia) del domicilio del menor. Si ya existe un procedimiento de familia abierto, o si ya existe una resolución judicial previa sobre patria potestad, guarda y custodia o visitas será el mismo tribunal que esté conociendo del caso el encargado de resolver esta pieza urgente.

En Tenerife, por tanto, habrá que valorar dónde reside el menor y si existe o no un procedimiento anterior en alguno de los juzgados de la isla.

¿Qué dice la jurisprudencia?

La jurisprudencia española parte de una idea esencial: el interés superior del menor es el criterio principal.

La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor establece que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado primordial en todas las decisiones que le afecten, y que debe atenderse a sus necesidades materiales, físicas, educativas, emocionales y afectivas.

El Tribunal Supremo ha admitido la suspensión o limitación del régimen de visitas cuando resulte perjudicial para el interés del menor, especialmente en situaciones de violencia o factores de riesgo. En la STS 625/2022, de 26 de septiembre, se acordó la suspensión del régimen de visitas valorando circunstancias como episodios de violencia de género, dificultades de control de impulsos, reticencia al tratamiento, desinterés parental y la falta de madurez de la menor para asumir los contactos.

También debe tenerse en cuenta que no todas las medidas pueden imponerse de cualquier forma. El Tribunal Supremo ha señalado que no puede imponerse forzosamente una terapia familiar conjunta a todo el grupo familiar sin cobertura legal, aunque sí puede valorarse la negativa de los progenitores a seguir tratamientos recomendados a efectos de custodia o visitas, y puede acordarse un tratamiento específico para el menor si es beneficioso, garantizando su audiencia.

¿Cuándo conviene pedir medidas del artículo 158 CC?

Conviene pedirlas cuando existe una situación urgente o un riesgo que no puede esperar.

Por ejemplo:

  • Si un progenitor amenaza con llevarse al menor fuera de España.
  • Si el menor está siendo expuesto a violencia.
  • Si hay consumo de alcohol o drogas que afecta directamente a su cuidado.
  • Si existe riesgo de no devolución del menor tras una visita.
  • Si el menor presenta miedo intenso o sufrimiento ante determinados contactos.
  • Si hay incumplimientos graves que ponen en peligro su estabilidad.
  • Si se necesita suspender temporalmente visitas o comunicaciones.

La clave es actuar con rapidez, pero también con rigor. Un escrito mal planteado, sin prueba o basado solo en reproches entre progenitores, puede debilitar la posición de quien solicita la medida.

En conclusión, las medidas del artículo 158 del Código Civil son una herramienta rápida y eficaz para proteger a menores cuando existe una situación de riesgo. Pueden pedirse aunque ya exista sentencia o aunque nunca se haya regulado judicialmente la custodia. No requieren MASC previo y pueden adoptarse dentro de un procedimiento civil, penal o mediante expediente de jurisdicción voluntaria.

En estos casos, lo más importante es acreditar el riesgo, aportar prueba suficiente y solicitar medidas proporcionadas al interés del menor.

Si crees que tu hijo o hija puede estar en una situación de riesgo, es recomendable recibir asesoramiento jurídico cuanto antes. En asuntos de menores, el tiempo y la forma de actuar pueden ser decisivos.

Este artículo ha sido escrito con intención informativa de forma genérica  y bajo ningún concepto, supone un asesoramiento jurídico.  Si necesita un servicio profesional, póngase en contacto con nosotros y le asesoraremos en su asunto particular. 

 

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